Resumen: La demanda promovida por dos entidades de gestión -autores e intérpretes/ejecutantes- tenía por objeto la reclamación de la indemnización,calculada según tarifas, correspondiente a la comunicación pública no autorizada de obras musicales como amenización de un bar-restaurante. La legitimación activa de las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual deriva de la ley y se basa en la presunción de que la comunicación pública que se realiza lo es respecto a autores, intérpretes y artistas protegidos en las entidades de gestión autorizadas, lo que obliga a quien lo niega a probar que la música emitida no está contenida en el repertorio de la entidad. La instalación permanente de medios de reproducción en un local abierto al público prueba la comunicación de obras musicales, salvo prueba en contrario.
Resumen: La demanda versa sobre la infracción de los derechos de autor del actor sobre un conjunto de dibujos que reivindica como propios que representan a un oso de peluche con gesto enfadado, consistente en su utilización como elemento decorativo en una colección de prendas de vestir. De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, debe regir un criterio subjetivo mixto según el cual es original la creación intelectual propia del autor que refleje su personalidad y sea fruto de decisiones libres creativas, en el sentido de que no venga condicionada por consideraciones técnicas propias del objeto creativo. Una creación intelectual se atribuye a su autor cuando refleja su personalidad, de modo que la originalidad no guarda relación ni con la escasa complejidad de las obras ni con la exigencia de una especial altura creativa. El plagio, sin embargo, debe estar referido a una obra concreta, no puede deducirse de la selección de elementos procedentes de obras distintas del mismo autor
Resumen: Demanda de varias entidades de gestión de derecho de propiedad intelectual contra una asociación cultural que asumió la organización de varios festejos locales, por razón de la comunicación pública no autorizada de obras musicales y de fonogramas. La sentencia confirma, en primer lugar, la legitimación pasiva de la asociación demandada como organizadora de los festejos en que se llevó a cabo la comunicación pública de las obras y fonogramas protegidos, a la luz de la prueba disponible puesta en relación con el resultado de las diligencias preliminares promovidas por las demandantes con anterioridad a la demanda. La indemnización por comunicación pública no consentida se ha de calcular o bien por las consecuencias económicas negativas, incluida la pérdida de beneficios, o bien en términos de la remuneración que habría percibido las entidades de gestión en caso de haber autorizado la explotación, y en este segundo caso es lícito acudir a las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión, en cuanto sean equitativas.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, considerando que los medios de prueba practicados resultan insuficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. La Audiencia estima el recurso. El cuadro probatorio se presenta insuficiente para concluir, fuera de toda duda razonable, que el hoy recurrente poseía las camisetas incautadas por la policía, para proceder a su comercialización o venta, tal y como declara probado la sentencia impugnada, recordando que no está castigada penalmente la mera posesión de prendas falsificadas. En este caso no existe prueba directa de la comercialización camisetas encontradas en posesión del acusado y considera el juez a quo que dicha comercialización se infiere del número de prendas, así como de la falta de ticket de compra; haciendo especial hincapié en la falta de acreditación de su situación familiar. La validez acreditativa de la prueba indiciaria se derivará de que concurra una pluralidad de indicios, que éstos vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco. La posesión de 33 camisetas no se considera un número tal como para inferir que iban a ser destinadas a la venta sin ningún elemento más. A mayor abundamiento, no se analiza un requisito del tipo como es, que el signo distintivo debe ser idéntico o confundible con los que protege el tipo penal, lo que impide afirmar la tipicidad de la conducta.
Resumen: El investigado impugna el Auto que acuerda seguir por los trámites de Procedimiento Abreviado alegando indefensión al no haberse contestado su petición de sobreseimiento libre y archivo. La Audiencia desestima dicho motivo. El dictado del Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado da cumplida respuesta, en sentido desestimatorio, a la petición de la parte. El instructor aprecia en su resolución indicios de que la edición de una obra del investigado presenta coincidencias sustanciales con la obra realizada por el denunciante, lo que podría ser constitutivo de un delito de plagio, por lo que acuerda la continuación del procedimiento y el traslado a las acusaciones para formular, en su caso, escrito de conclusiones provisionales, estimando que la concurrencia del ánimo de obtener un beneficio económico y la posible prescripción del ilícito penal son cuestiones cuya determinación debe diferirse al acto de enjuiciamiento. La Audiencia estima el recurso al al no apreciar indicio alguno en la actuación del apelante de pretender obtener un beneficio económico y al estimar que el posible plagio, de existir estaría prescrito, pues se habría cometido en 2014 y el inicio de la causa penal tuvo lugar en 2022. El delito de plagio es de consumación instantánea; el sujeto activo completa la acción típica en el momento en el que publica la obra que copia. La difusión mantenida de obra es un efecto del delito no el resultado de que el agente continúe realizando la acción.
Resumen: El demandante es autor de una fotografía del año 1982 de la destrucción de la presa de Tous y de otras correspondientes al momento histórico de la retirada ecuestre de Franco de la Plaza del Ayuntamiento de Valencia en el año 1983. Demanda a La Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació por la publicación de las fotografías en su página web y en las redes sociales. Se desestima la excepción de cosa juzgada en relación con otro juicio anterior seguido entre las mismas partes por la publicación de otras fotografías, y en que se desestimó la demanda por entender el juez que las fotografías carecían de originalidad. Según la Audiencia la legislación aplicable en este caso es la legislación vigente al tiempo de la toma de las fotos, que era la Ley de 1879. No es de aplicación por lo tanto el plazo de prescripción de 25 años introducido por la LPI de 1987 para las meras fotografías, que no eran obra fotográfica. No se entra a valorar la originalidad de las fotos, como requisito para la protección, porque la parte demandada solo la alegó en la contestación de la demanda en relación con la cosa juzgada de la sentencia que había apreciado la falta de originalidad de otras fotos distintas.
Resumen: La demanda versa sobre una fotografía de la que es autor el demandante y que fue publicada sin su consentimiento en la página comercial de Facebook de la entidad demandada. Para la consideración de una fotografía como obra fotográfica merecedora de la protección propia del derecho de autor es necesaria altura creativa y originalidad. Prevalece actualmente el criterio de la originalidad objetiva, de manera que solo merece la consideración de obra protegida por el derecho de autor la creación fotográfica que aporta o constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra creación preexistente. La altura creativa supone la aportación de un esfuerzo intelectual -talento, inteligencia, ingenio, inventiva o personalidad- que convierte la fotografía en una creación artística. Una mera fotografía confiere al autor el derecho a autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, pero no conlleva el reconocimiento del llamado derecho moral de autor.
Resumen: La actora es autora de un trabajo de fin de máster que fue depositado en el año 2016 titulado el mundo griego en la lírica de Lesya Ikrainka. El trabajo consistía en un estudio de los poemas de la poetisa ucraniana con la traducción realizada por la demandante, de nacionalidad ucraniana, poniéndolos en relación con figuras mitológicas del mundo griego. El demandado, que había pedido ayuda a la actora para escribir sobre la misma autora, publicó en el año 2019 el libro Lesya Ukrainka, el alma de Ucrania, que reproducía gran parte del TFM de la actora. Tras un requerimiento extrajudicial, el demandado realizó una nueva versión de su libro en el que eliminó los párrafos que fueran reproducción del TFM. En la demanda se pide la declaración de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, tanto por el primer libro como por el segundo y la indemnización del daño moral. El Juzgado estima la demanda. La Audiencia también aprecia la existencia de plagio, una vez que califica de obras originales los trabajos de fin de máster, pero lo hace solo respecto del primer libro, pues no aprecia en el segundo suficientes elementos como para afirmar que sea reproducción del libro original.
Resumen: La legitimación por ley de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual no excluye la posibilidad de que el demandado pruebe que hace uso exclusivo de fonogramas no protegidos, bien entendido que le incumbe la carga de demostrarlo y ha de soportar las consecuencias de la falta de prueba del hecho que aduce. La prueba revela en este caso que, frente a lo que la entidad demandada sostuvo, en su establecimiento se hace uso de fonogramas protegidos , lo mismo que de obras musicales amparadas por el derecho de autor, para el que sí ha solicitado autorización de la entidad de gestión correspondiente. La discrepancia sobre la tarifa aplicable no exime a la usuaria de satisfacer la última acordada o al menos la mitad de la tarifa general vigente.
Resumen: Incorrección de añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica. Sí se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus elementos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico. Se desestima la queja del recurrente de que la referencia al elemento subjetivo del injusto (conocimiento de la falsedad de los productos ofrecisos en venta) no se contenga en los hechos probados, sino en la fundamentación jurídica de dicha resolución, al ser allí donde se plasma la conclusión que la juzgadora de instancia alcanza a partir de los indicios que sí se declaran probados. Alcance del control de la valoración probatoria efectuada en la instancia que correponde al tribunal de apelación. Inferencia del conocimiento de la falsedad de los productos ofrecidos en venta a partir de los datos indiciarios acreditados.
